Micelio

Artículo 59

Fondo De Financiamiento De La Infraestructura Edu­cativa

Ley 1753 de 2015 · por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídi­ca, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educa­ción inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos.

Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financia­miento de la Infraestructura Educativa, se asumirán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos y los gastos de ope­ración del fondo.

El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será ad­ministrado por una junta cuya estructura y funcionamiento serán defini­dos por el Gobierno nacional. Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Edu­cativa para educación inicial, preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes: a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Na­cional. b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo. c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos. Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desa­rrollen a través del Fondo podrán contar con recursos provenientes de: d) El Sistema General de Regalías destinados a proyectos espe­cíficos de infraestructura educativa, para los casos en que el OCAD designe al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos. e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados que este gestione o se gestionen a su favor. f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias adminis­trativas y de planificación, las asociaciones de municipio y la Región Administrativa de Planificación Especial (RAPE). g) Participación del sector privado mediante proyectos de Aso­ciaciones Público- Privadas. h) Obras por impuestos.

En caso de que un proyecto priorizado por la Junta Administradora involucre cualquiera de los recursos de que tratan los literales d), e), f), g) y h) del presente artículo, con cargo al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa se podrán constituir patrimonios autó­nomos que se regirán por normas de derecho privado en donde podrán confluir todas las fuentes de recursos con las que cuenten los proyectos. Dichos Patrimonios Autónomos, podrán celebrar operaciones de crédi­to interno o externo a su nombre, para lo cual la Nación podrá otorgar los avales o garantías correspondientes.

Parágrafo 1

. Todo proyecto sufragado por el Fondo de Financia­miento de la Infraestructura Educativa deberá contemplar obligatoria­mente los ajustes razonables para acceso a la población con discapaci­dad de que trata la Ley Estatutaria 1618 de 2013 o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2

. El Ministerio de Educación Nacional diseñará meca­nismos para fortalecer la gestión y gobernanza del Fondo, incluyendo la participación de representantes de entidades territoriales en la Junta Directiva; mejorar la coordinación y articulación con los territorios; de­finir criterios de priorización para la estructuración y ejecución de pro­yectos, con énfasis en iniciativas de zonas rurales dispersas y propender por un sistema adecuado de rendición de cuentas.

Parágrafo 3

. El Fondo levantará la información y elaborará el diag­nóstico de la infraestructura educativa a nivel nacional.

Parágrafo 4

El régimen de contratación del Fondo de Financia­miento de Infraestructura Educativa estará orientado por los principios que rigen la contratación pública y las normas dirigidas a prevenir, in­vestigar y sancionar actos de corrupción. La selección de sus contra­tistas estará precedida de procesos competitivos, regidos por los están­dares y lineamientos que establezca Colombia Compra Eficiente, los cuales deberán incorporar condiciones tipo, así como elementos para evitar la concentración de proveedores y para promover la participación de contratistas locales. Los procesos de contratación deberán tener es­pecial acompañamiento de los órganos de control.

Parágrafo 5

En el caso de los territorios delimitados en el artículo 1° del Decreto número 62 del 24 de enero de 2025, el objetivo del Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) cobijará la viabilización y financiación de proyectos de construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura física y digital de carácter público en todos los niveles de la educación en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos. En tal medida, podrán asignarse al FFIE recursos destinados a proyectos de educación superior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.

Parágrafo 5

En los departamentos señalados en el artículo 1° del Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, el objeto del Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) comprenderá la viabilización y financiación de proyectos de construcción, mejoramiento, adecuación, ampliación y dotación de infraestructura física y digital de carácter público que resulten necesarios para conjurar la emergencia declarada e impedir la extensión de sus efectos respecto de la adecuada prestación del servicio de educación superior, así como los mecanismos correspondientes para su adecuada supervisión e interventoría.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 1753 de 2015