La no asistencia de las partes o de alguna de ellas a la audiencia no invalida el acto, y el Consejo deberá decidir con base en los elementos de juicio que reposen en el expediente, salvo que ocurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, evento en el cual se citará para nueva audiencia. La decisión del Consejo se tomará en la sesión ordinaria siguiente a la de la audiencia o en la extraordinaria convocada para el efecto. Disposiciones Varias.
Decreto 1832 de 1971 →Vigente
Artículo 24
La No Asistencia De Las Partes O De Alguna De Ellas A La Audiencia No Invalida El Acto, Y El Consejo Deberá Decidir Con Base En Los Elementos De Juicio Que Reposen En El Expediente, Salvo Que Ocurran Circunstancias De Fuerza Mayor O Caso Fortuito Debidamente Comprobados, Evento En El Cual Se Citará Para Nueva Audiencia
Decreto 1832 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Decreto 728 de 1968
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.