Artículo tercero. Los odontólogos, farmacéuticos, veterinarios y laboratoristas clínicos cuyos títulos no se hayan registrado en la Junta de Títulos correspondientes, deberán proceder a hacerlo dentro del mismo término a que se refiere el artículo 1° de este Decreto.
Decreto 105 de 1950 →Vigente
Artículo 3
De Este Decreto
Decreto 105 de 1950 · Por el cual se dictan unas disposiciones en relación con el ejercicio de las profesiones de Odontología, Farmacia, Veterinaria y Laboratoristas Clínicos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.