Artículo cuarto. El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá, hará la designación de Registradores Seccionales para el resto del período legal que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo socite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Decreto 1954 de 1971 →Vigente
Artículo 4
Decreto 1954 de 1971 · Por el cual se crean Oficinas Seccionales de Registro en el Círculo de Bogotá, con jurisdicción en el Departamento de Cundinamarca
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.