Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.31.4.1.9Depósitos retenidos a reaseguradores del exterior.
A las entidades aseguradoras corresponde retener a los reaseguradores del exterior un porcentaje de reserva técnica igual al cuarenta por ciento (40%) de las primas aceptadas por éstos, aun cuando correspondan a vigencias que superen el año, en los casos en los cuales la compañía cedente calcule su respectiva reserva según lo dispuesto en los artículos 2.31.4.1.3 y 2.31.4.1.6 del presente decreto.
En aquellos ramos con un régimen especial de reserva de riesgos en curso corresponderá retener un porcentaje igual al aplicado por las entidades aseguradoras cedentes.
El depósito se retendrá en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual debe mantenerse será igual a aquél en el que la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro.
Los depósitos retenidos relacionados con seguros cuya vigencia sea superior a un año se liberarán expirado el primer año de vigencia del seguro.