Micelio

Artículo 62

De La Selección Y Priorización

Decreto 1640 de 2012 · por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la selección y priorización. En aquellos acuíferos que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, la autoridad ambiental competente elaborará el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos, previa selección y priorización del mismo, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y gobernabilidad

1.

Agotamiento o contaminación del agua subterránea de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decreto- ley 2811 de 1978 reglamentado por los artículos 121 y 166 de Decreto 1541 de 1974 o la norma que los modifique o sustituya.

2.

Cuando el agua subterránea sea la única y/o principal fuente de abastecimiento para consumo humano.

3.

Cuando por sus características hidrogeológicas el acuífero sea estratégico para el desarrollo socioeconómico de una región.

4.

Existencia de conflictos por el uso del agua subterránea.

5.

Cuando se requiera que el acuífero sea la fuente alterna por desabastecimiento de agua superficial, debido a riesgos antrópicos o naturales.

Parágrafo 1

No obstante lo definido en este artículo, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellos acuíferos que aún no han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.

Parágrafo 2

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los (3) tres meses siguientes contados a partir de la publicación de este decreto, expedirá con base en los insumos técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.

Parágrafo 3

Mesa Técnica de concertación. Cuando los límites de un acuífero comprendan más de una jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las autoridades ambientales competentes con jurisdicción en el acuífero, concertarán el proceso de planificación y administración del agua subterránea. Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental del acuífero, el municipio correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1640 de 2012