Criterios para la fiscalización diferencial. Los criterios mínimos para realizar la fiscalización diferencial por parte del Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, según el caso, serán los siguientes:
Evaluación Documental. Es la parte de la fiscalización diferencial que consiste en la evaluación del cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales a través de la verificación de los documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se encuentran: Formatos Básicos Mineros (FBM), permisos y autorizaciones ambientales, pago de las contraprestaciones económicas, Programas de Trabajos y Obras Complementario.
Inspecciones de Campo. Es la parte de la fiscalización diferencial que se refiere a la verificación en campo del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del subcontrato de formalización y de la normatividad vigente. Esta inspección comprenderá, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la ejecución, los siguientes aspectos como mínimo:
Etapa de Explotación. Verificar que las condiciones técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera, y laborales bajo las cuales se están desarrollando las actividades de explotación minera estén acorde con la normatividad vigente y con lo aprobado en el Programa de Trabajos y Obras Complementario. Igualmente, se deberá hacer seguimiento a (i) la producción y volumen del mineral explotado, de conformidad con la información relacionada en el Formato Básico Minero (FBM), y, (ii) a las actividades de beneficio y transformación cuando corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que debe hacerse a las obligaciones dispuestas para el subcontrato de formalización minera en la sección 2, capítulo 4, título V, parte 2, Libro de 2 de este decreto.
Requerimiento y Notificación. Realizada la inspección de campo y la evaluación documental, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización deberá en un término máximo de un (1) mes, rendir un informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo en el que se determine el estado del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del subcontrato de formalización minera, así como los requerimientos y recomendaciones a que haya lugar, sin perjuicio de las que deban hacerse durante la inspección de campo.
La autoridad minera efectuará los requerimientos a que haya lugar, los cuales se realizarán mediante acto administrativo que se notificará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Minas.
Cuando en el desarrollo de la inspección de campo se detecte que la explotación en el subcontrato de formalización minera no cumple con las condiciones técnicas mínimas para la operación de la actividad minera, de seguridad e higiene minera, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 2.2.5.4.2.13 de este decreto.
Frecuencia de la fiscalización diferencial. La entidad que · realice la fiscalización diferencial deberá incluir en el plan de acción para fiscalización de títulos mineros, la programación de las visitas que realizará el año siguiente a los subcontratos de formalización minera, para que sean aprobadas por la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces.
Inspecciones conjuntas: El Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, informará a la autoridad ambiental competente, la programación de las inspecciones de campo en procura de contar con su acompañamiento en las que esta entidad considere pertinente, con el propósito de evidenciar dentro del marco de sus competencias, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del subcontrato de formalización minera y del instrumento ambiental correspondiente, dicha información podrá ser compartida entre dichas autoridades. No obstante, en ningún caso la fiscalización se subordinará a su realización en forma conjunta.
TEXTO CORRESPONDIENTE A