Micelio

Artículo 36

Decreto 2451 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

APROBACION DE INGRESO A CONFERENCIAS MARITIMAS. La Dirección General Marítima y Portuaria aprobará el ingreso de los armadores colombianos a Conferencias Marítimas cuando considere que tal ingreso tiene por fin defender la estabilidad de un sector básico para la producción de bienes y para la prestación de un servicio de interés para la economía general, como son el transporte y el comercio exterior colombiano. El armador colombiano interesado deberá justificar su solicitud y acompañará copia de los reglamentos de tal Conferencia. La Conferencia Marítima dentro de tres (3) meses siguientes a que se le otorgue la autorización de ingreso al armador colombiano deberá acreditar su representante en Colombia y registrar sus reglamentos, tarifas o fletes.

Parágrafo

Los armadores colombianos que celebren acuerdos o convenios que no puedan considerarse como de Conferencia Marítima, deberán someter a autorización previa de la Dirección General Marítima y Portuaria las tarifas o fletes que pretendan cobrar, conforme al artículo 27 del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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