Micelio

Artículo 3

Los Concesionarios De Licencias Y Permisos Para Operar Estaciones Radiodifusoras, Deberán Enviar Al Ministerio De Comunicaciones En Bogotá, O A Los Gobernadores, En Los Respectivos Departamentos, Dentro De Las Veinticuatro (24) Horas Siguientes A Cada Emisión, El Texto Escrito O Grabado De Los Programas Que Contengan Noticias O Comentarios

Decreto 12 de 1961 · Por el cual se establecen normas sobre radiodifusión

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los concesionarios de licencias y permisos para operar estaciones radiodifusoras, deberán enviar al Ministerio de Comunicaciones en Bogotá, o a los Gobernadores, en los respectivos Departamentos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a cada emisión, el texto escrito o grabado de los programas que contengan noticias o comentarios.

Parágrafo 1

Esta disposición sustituye, en cuanto a dichos textos, la: norma vigente que obliga al concesionario a conservarlos en disponibilidad durante seis meses.

Parágrafo 2

Las infracciones a esta disposición serán sancionadas por el Ministro de Comunicaciones o el Gobernador respectivo, con multas hasta de quinientos pesos ($ 500.00). Si el Ministro de Comunicaciones o el Gobernador,. comprobaren que los textos escritos o grabados, han sido mutilados o alterados, podrán imponer multats hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00), o la suspensión o la cancelación de la respectiva licencia de funcionamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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