El artículo 180 de la Ley 79 de 1931 quedará así: "La mercancía importada para el consumo en el país podrá reembarcarse en cualquier momento, antes de la presentación del correspondiente manifiesto de aduana o antes de la expiración del término legal de almacenaje en la aduana o en el almacén general de depósitos, según fuere el caso, pero mediante prestación de una fianza por el doble de los derechos de importación correspondientes y a satisfacción del Administrador de la Aduana, para responder ante éste de la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a un país extranjero, excepto cuando tales mercancías constituyan contrabando o puedan presumirse de contrabando.
Toda mercancía por la cual se solicite reembarque debe ser reconocida para saber si puede o no disponerse su reembarque."