Podrá exigerse un permiso especial internacional para conducir en cada conductor que se admita al tráfico en cualquier Estado, parte de esta Convención, si éste así lo desea. En todo caso, se exigirá dicho periso especial al conductor que no posea un permiso para conducir en su propio país, como se establece en el artículo VI. Cada Estado Contratante dsipondrá lo necesario par expedición de tal permiso internacional para conducir, el que será expedido por dicho Estado; por cualquiera de sus subdivisiones politicas debidamente autorizadas; por una asociación debidamente hailitada por dichas autoridades, o por un representante autorizado del Estado Contratante o de una de una de sus subdivisiones políticas, que tenga autoridad legal para expedor permisos para conducir. La validez de dicho permiso especial para conducir será reconocida por todos los funcionarios facultados para reglamentar el tráfico automotor. El permiso tendrá la forma, el tamaño y la información prescrita en el Anexo "B" de esta Convención, y será válido por un año, a partir de la fecha en que sea expedido.
Decreto 3268 de 1953 →Vigente
Artículo 13
Decreto 3268 de 1953 · Por el cual se promulga la Convención por medio de la cual se reglamenta el tráfico auto-motor interamericano, abierta a la firma de todos los países americanos, en la Unión Panamericana, desde el 15 de diciembre de 1943
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.