224.000), conforme al siguiente pormenor:
1.° Se tendrán como incluídas en este artículo las rentas y contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, siempre que su recaudación deba empezar en el próximo bienio económico; y como disminuidas ó suprimidas las que se disminuyan ó supriman en virtud de leyes que deban principiar á tener efecto en el mismo bienio.
2.° En caso de que se establezcan por leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones cuya cobranza deba principiar antes de Enero de 1897, su producto proporcional se acumulara al Presupuesto de Rentas de 1895 y 1896.
Presupuesto de Gasto.