El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:
Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura.
Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, siempre que no implique detención preventiva.
Cuando la prueba indique que el imputado actuó, en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad, de este código.
Cuando quien realizó el ilícito sea persona que ejerza actividad que impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales.
Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a pesar de la debida citación, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.
Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.