El Ministerio de Salud, al señalar las tarifas que deberán asumir los No Donantes por concepto de costos de preparación, conservación, procesamiento u otros a que haya lugar, de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, tendrá en cuenta que el monto que representa la exoneración establecida en este Decreto para los Donantes Ordinarios y Extraordinarios, Totales o Parciales y para sus hijos menores de edad, deberá ser asumido por aquéllos;
Los centros asistenciales u hospitalarios y los bancos de órganos darán publicidad en lugar visible a las tarifas oficiales a que se refiere el artículo 16 de este Decreto. TITULO V. DE LAS LICENCIAS SANITARIAS, LOS CARNES, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS SANCIONES. CAPITULO I. DE LAS LICENCIAS SANITARIAS.