Micelio

Artículo 2

º

Decreto 1653 de 1959 · Por el cual se aprueba una Resolución de la Junta Directiva del Banco de la República

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Estos convenios operarán mediante cuentas corrientes establecidas en el Banco de la República y en los bancos del exterior que hagan sus veces en los países respectivos. Para el efecto se adoptará el siguiente procedimiento

a)

El valor de la exportación será depositado a la orden del Banco de la República en un banco extranjero aceptado por aquel. Contra el aviso de crédito del banco extranjero, el Banco de la República abonará su valor a una cuenta a nombre del exportador colombiano, en la respectiva moneda, o en dólares nominales de los Estados Unidos si en el convenio así se estipula, previa la consignación por parte del exportador en dólares de libre convertibilidad del impuesto de exportación. Tales divisas serán utilizables únicamente para el pago de las respectivas importaciones que se verifiquen en desarrollo del convenio.

b)

El Banco de la República cubrirá al exportador las divisas producto de la operación, en forma paulatina y al tipo de cambio que rija para compra en la fecha de la liquidación, a medida que se efectúen pagos por importaciones del país que produjo la respectiva moneda, mediante la expedición simultánea de los correspondientes certificados de cambio adquiribles por el sistema de remates públicos, pagos que se autorizarán después de expedido el correspondiente manifiesto de aduana y causarán el impuesto de giros en dólares de libre convertibilidad.

c)

La garantía que debe suscribir el exportador colombiano para el reintegro de las divisas al Banco de la República, será cancelada con la certificación que expedirá el mismo banco al recibir aviso de su corresponsal del depósito de tales divisas a la orden de este. Esta garantía se entiende sin perjuicio de la que debe exigir la Federación Nacional de Cafeteros, en el caso de exportaciones verificadas por particulares, para asegurar en el país de destino el consumo interno del café exportado, o su posible reexportación a otro país determinado previamente, si así fuere convenido.

d)

El Banco de la República, para efecto de la compra y venta de las divisas originadas en estas operaciones, las computará para su conversión a dólares de acuerdo con equivalencias predeterminadas, salvo que las cuentas se hubieren establecido en dólares nominales de los Estados Unidos.

e)

Todas las operaciones que se verifiquen en desarrollo de estos convenios, requerirán, además, la autorización de las licencias y permisos usuales, tales como contratos y registros de exportación, garantías y depósitos previos, registros de importación y cambio, etc., debidamente autorizados por la Superintendencia Nacional de Importaciones y la Oficina de Registro de Cambios, según corresponda. En todos estos documentos se dejará constancia de que las operaciones corresponden a convenios generales o especiales de compensación o trueque de café y de las fechas en que tales arreglos fueron aprobados por la Junta Directiva del Banco de la República.

Parágrafo

Cuando el Banco de la República lo autorice expresamente, podrán realizarse convenios especiales de compensación o trueque de café por otros productos, a través de cuentas establecidas por bancos comerciales colombianos con establecimientos bancarios en el exterior, mediante el sistema de cartas de crédito abiertas simultáneamente en los respectivos países, o por otro procedimiento semejante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1653 de 1959