°. Adiciónase el siguiente
al artículo 2° del Decreto 1258 del 7 de julio de 1998: “
Podrán llevarse hasta su terminación las actividades contractuales resultantes de una licitación o concurso de méritos, iniciados con anterioridad a la vigencia de este decreto. Del mismo modo, aquellas necesarias para la culminación de procesos de liquidación o fusión de entidades originadas en mandatos legales. Entiéndese por servicios técnicos y profesionales, la contratación de personas naturales o jurídicas por el rubro de servicios personales indirectos en el presupuesto de funcionamiento, en cuanto respecta al cubrimiento de servicios profesionales prestados en forma transitoria a través de honorarios o a la remuneración de servicios técnicos para lo atinente a servicios calificados prestados en forma continua para asuntos propios del órgano, de acuerdo con las definiciones contenidas en el numeral 1.2 del capítulo VII del Decreto 2767 de 1997, excluidos servicios médicos, horas cátedra y honorarios de tribunales de arbitramento.”
Artículo 2 DECRETO 1258 de 1998