De la delegación de la facultad de celebrar contratos. En virtud de lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o equivalentes, la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual en las cuantías que señalen las juntas o consejos directivos de las entidades. Cuando se trate de entidades que no tengan dichos órganos directivos, la delegación podrá realizarse respecto de contratos cuya cuantía corresponda a cualquiera de los siguientes montos
Sea igual o inferior a cien salarios mínimos legales mensuales;
Sea igual o inferior al doble de los montos fijados por la ley a la respectiva entidad para que el contrato sea de menor cuantía o no requiera formalidades plenas. En el caso del Ministerio de Defensa Nacional la delegación a que hace referencia este artículo podrá hacerse en relación con contratos hasta por un valor de diez mil salarios mínimos legales mensuales. Los delegados no podrán subdelegar en otros funcionarios la realización de los actos o la celebración de los contratos objeto de la delegación. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la delegación realizada por el Presidente de la República para celebrar contratos a nombre de la Nación por los Decretos 1789 de 1991, 1929 de 1991 y 94 de 1994.