Cuando cinco personas por lo menos se asocien para cometer delitos contra la administración de justicia, la fe o la seguridad pública, las buenas costumbres o el orden de la familia, o contra las personas o las propiedades, cada uno de los culpados será castigado, por el solo hecho de la asociación, con reclusión por ocho a cuarenta meses.
Si los asociados recorren los campos o las vías públicas, y dos por los menos de entre ellos llevaren consigo armas o las conservaren en un lugar de depósito, la pena será de reclusión por dos a seis años.
En el caso de que la asociación tuviere jefe, la pena de éste será de dos a ocho años de reclusión, en el caso del aparte primero de esteArtículo, y de tres a ocho años en el caso del aparte segundo.
En todo caso se impondrá como accesoria la pena de sujeción a la vigilancia de las autoridades.
De la excitación a la guerra civil, del armamento legal de fuerzas y de la intimidación pública.