Micelio

Artículo 2

Ley 2536 de 2025 · por medio de la cual se crean medidas de política pública para la lucha contra el hambre y la inseguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créese el Fondo Nacional para la Lucha contra el Hambre, la Inseguridad Alimentaria y el Desperdicio de Alimentos (en adelante, el “Fondo”) como un patrimonio autónomo, sin estructura administrativa y sin planta de personal. Sus recursos serán administrados por la sociedad fiduciaria que será contratada de conformidad con las normas que rijan la materia.

Este fondo estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que será responsable de orientar y supervisar de manera general la ejecución de los recursos.

El objeto del Fondo será financiar programas, planes y proyectos orientados al cumplimiento de la “Política Pública para la Garantía Progresiva del Derecho a la Alimentación”, definida por el Sistema Nacional para la Garantía Progresiva del Derecho Humano a la Alimentación o quien haga sus veces. Así mismo, apoyará la implementación de la “Política contra la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos”, así como las acciones destinadas a enfrentar el hambre, la inseguridad alimentaria y el desperdicio de alimentos, con especial énfasis en el fortalecimiento de la economía campesina, familiar, comunitaria y étnica.

Los bancos de alimentos departamentales, distritales y municipales actuarán como aliados operativos para la ejecución de los programas y proyectos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 2380 de 2024 .

Parágrafo 1

Para todos los efectos legales, el control fiscal sobre los recursos del Fondo será ejercido por la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del fondo y su organismo administrador.

Parágrafo 2

La priorización de las comunidades beneficiarias del fondo se realizará de acuerdo con los indicadores oficiales de pobreza extrema e inseguridad alimentaria calculados y publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), o quien haga sus veces, en cada uno de los municipios y/o comunidades rurales, comunidades indígenas, comunidades campesinas y/o población con niveles de Sisbén A, B y C.

Parágrafo 3

El Fondo de que trata esta ley, actuará de manera complementaria y en convenio con las entidades territoriales, respetando, la descentralización y fortaleciendo capacidades locales en la ejecución de los recursos que se destinen para la garantía del derecho Humano a la alimentación, la lucha contra el hambre y la inseguridad alimentaria.

Parágrafo 4

Los recursos del Fondo no podrán ser destinados, en ningún caso para financiar, ejecutar y contratar el Programa de Alimentación Escolar (PAE), ni sus equivalentes territoriales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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