Micelio

Artículo 107

Ley 510 de 1999 · por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los títulos en los que inviertan los fondos de inversión colectiva administrados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con su régimen legal, deben contar, por lo menos, con una calificación efectuada por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores o de reconocida trayectoria internacional, cuando se trate de títulos emitidos en el exterior. El Gobierno Nacional establecerá los términos y condiciones a los cuales debe ajustarse la calificación a que hace referencia el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 510 de 1999