Para el caso de que los índices promedio del costo de la vida en cualquier semestre-calendario posterior al primer semestre 1960 - cuyos índices promedios se tomaran como base ciento (100) tengan un aumento de un cinco por ciento (5%) o más en relación con los de dicho semestre básico, todos los empleadores oficiales y particulares deberán pagar a sus asalariados, junto con el salario periódico, una "prima móvil" proporcional a éste, y liquidada según las siguientes reglas:
a)Si el aumento es de un cinco por ciento (5%) o más sin llegar al diez por ciento (10%), la prima será equivalente a un cinco por ciento (5%), del respectivo salario cuando éste no exceda de mil pesos ($ 1.000.00) mensuales, o a un cinco por ciento (5%) de los primeros mil pesos ($1.000.00) cuando exceda; si el aumento es de un diez por ciento (10%) o más, sin llegar al quince por ciento (15%), la prima será de un diez por ciento (10%); si el aumento es de un quince por ciento (15%) o más, sin llegar al veinte por ciento (20%), será de un quince por ciento (15%), y así sucesivamente.
Si en cualquier semestre los índices promedios no alcanzaran a exceder del cinco por ciento (5%) en relación con los del semestre básico, no se causará prima durante el semestre subsiguiente.
El Gobierno Nacional, previa una consulta con el Consejo Nacional de Salarios, y estimando las mejores conveniencias nacionales desde el punto de vista de la estabilización monetaria y del mantenimiento de un adecuado equilibrio entre el salario y el costo de la vida, determinará la fecha, a partir de 1960, en la cual la prima móvil deberá entrar en vigencia, según lo decreta la presente Ley.