Artículo once. Los animales procedentes de países extranjeros, quedarán sometidos a una observación sanitaria que será cumplida en la Estación Cuarentenaria correspondiente, durante el tiempo y en las condiciones que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería al reglamentar este Decreto.
La cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria insular, que se crea por este Decreto, cuando los animales provengan de países en donde existan las siguientes enfermedades del grupo a): Fiebre aftosa de biungulados Peste bovina Perineumonía exudativa bovina Mal rojo del cerdo Agalaxia contagiosa ovina y caprina.