Artículo segundo. Las cédulas de capitalización a que se refiere el presente Decreto podrán emitirse por cualquier valor nominal no menor de doce mil pesos ($ 12.000.00); serán nominativas y de cuota única; no podrán negociarse ni darán derecho a préstamos prendarios. Al vencimiento de las cédulas, su producto se reinvertirá automáticamente en otra u otras cédulas de las mismas características. Su tasa de interés técnico no será inferior a la tasa de interés técnico más alta que reconozca el Banco en sus planes de capitalización. Las cédulas participarán en el esquema de sorteos periódicos especificados en el respectivo reglamento.
Decreto 337 de 1980 →Vigente
Artículo 2
Decreto 337 de 1980 · Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 18 del Decreto-Ley 2351 de 1965, el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 16 del Decreto 3118 de 1968
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.