Micelio

Artículo 1971

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1971. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesion al deudor.

Se esceptúa de la disposicion de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, i las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litijioso forma una parte o accesion.

Esceptúanse así mismo las cesiones hechas:

1.° A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.

2.° A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.

3.° Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo i seguro del inmueble.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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