Art. 81. Ningún Maestro de escuela podrá destinar parte del tiempo que debe emplear al servicio de ella, en funciones u oficios extraños. El Inspector local ó el provincial pueden permitir al Maestro el ejercicio de un arte ó profesión, siempre que con ello no se perjudique la escuela. CAPITULO X De las matrículas y de la asistencia á las escuelas
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 81
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.