Art. 24. En las mortuorias en que no se practiquen inventarais dentro de un año de muerta la persona que haya dejado bienes en el Departamento, procederá el Juez del Circuito respectivo, con la intervención de los interesados, ya sea por denuncio dado ó por conocimiento propio, á formar, de oficio, en papel común, inventarios judiciales, para sólo el efecto de recaudar lo que se debe á las rentas de Beneficencia ó á otras.
Ley 30 de 1888 →Vigente
Artículo 24
Ley 30 de 1888 · Que reforma el Código judicial y varias otras Leyes
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.