° Modifícase el artículo 24 del Decreto 2687 de 1991 el cual quedará así: "En todos los casos en que el Fondo Rotatorio de Aduanas o la Dirección de Aduanas deban devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por disposición de la autoridad aduanera, la justicia penal aduanera o por decisión judicial cualquiera, se atenderán las siguientes disposiciones
Si no se hubieren enajenado se devolverán las mercancías en el estado en que se encuentren o se devolverán mercancías de similares características, siempre y cuando tengan situación jurídica definida o se trate de las referidas en el inciso 1° del artículo 4° de este Decreto;
Si la enajenación ya se hubiere efectuado se devolverá el producto de la misma, sin descontar los pagos que se hubieren realizado por concepto de los gastos mencionados en los artículos 19 y 20 de este Decreto;
Si la mercancía hubiere sido objeto de asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas, entrega en custodia, comodato, arrendamiento o deterioro. se reintegrará en el estado en que se encuentre o se devolverán mercancías similares;
Si las mercancías hubieran sido objeto de donación, destrucción o pérdida habrá lugar a la devolución de su valor en dinero, señalado en el acta de ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas. Cuando se devuelva el valor en dinero de la mercancía conforme a los anteriores numerales, se tendrá en cuenta el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Cuando se deba devolver al importador el valor en dinero de las mercancías, se tendrá en cuenta el valor por el que fueron declaradas a la Dirección General de Aduanas al momento de su introducción al país, siempre que éste fuere inferior al precio de la venta de las mercancías efectuada por la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones o al que se les asignó al momento de su ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas".