Micelio

Artículo 19

Decreto 1254 de 1949 · Por el cual se toman medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo diez y nueve. Si durante el viaje para puerto colombiano, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad transmisible entre los animales que se conduzcan, no se permitirá el desembarco de los mismos, a juicio del Veterinario. Inspector, o quedarán sometidos a cuarentena por el periodo y las condiciones que aquél señalare.

Parágrafo

Los agentes de empresas de transporte, tienen la obligación de comunicar a la oficina de sanidad portuaria todas' las novedades que durante el viaje hayan .ocurrido en los animales embarcados en puertos extranjeros a bordo de los vehículos de su consignación, tan pronto ocurrieren, o a más tardar1 a su llegada a puerto colombiano. Se prohíbe el despacho de otro buque o vehículo a la empresa colombiana que no cumpliere esta obligación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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