Micelio

Artículo 247

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los miembros de las corporaciones electorales, o de los Jurados de Votación, que den lugar a que se incurra en algún motivo de nulidad, que vicie la votación, pagarán una multa de cien a doscientos pesos; si la nulidad afecta sólo el registro o acta de escrutinio, la multa será de veinte a cincuenta pesos.

Si procedieren a sabiendas, con el deliberado propósito de causar la nulidad, sufrirán además reclusión por dos o cuatro años, y serán inhabilitados para ejercer destino o cargo público por cinco años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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