Micelio

Artículo 1

º Las Entidades Aseguradoras En Las Cuales Participe El Capital Estatal En Un Porcentaje Igual O Superior Al Cincuenta Por Ciento (50%) Deberán Asumir De Manera Inmediata En La Oportunidad Que Señale El Gobierno Nacional, Por Conducto Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Aquellos Riesgos Relacionados Con Circunstancias Excepcionales Cuando Por Sus Especiales Características No Puedan Ser Asumidos Razonable Y Oportunamente Por Las Demás Aseguradoras

Decreto 1828 de 1992 · por el cual se reglamenta el artículo 1.5.1.4.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) deberán asumir de manera inmediata en la oportunidad que señale el Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, aquellos riesgos relacionados con circunstancias excepcionales cuando por sus especiales características no puedan ser asumidos razonable y oportunamente por las demás aseguradoras. La determinación del valor asegurado y las condiciones modales del riesgo asumido serán convenidas en cada caso entre la entidad respectiva y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a las particulares circunstancias que demanden la expedición del seguro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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