El militar que haya ganado pensión o recompensa. Perderá su derecho a ésta, o lo perderán sus herederos, según el caso, si antes de pagarle se encontrare o hubiere encontrado en cualquiera de los casos siguientes:
1° Haber sido de baja por mala conducta o deslealtad al Gobierno legítimo, previa secuela de juicio.
2° Cuando se le hubiere condenado por Tribunal competente a la pérdida del grado, si no ha obtenido rehabilitación, o a sufrir pena corporal aflictiva, o a la perdida de toda la pensión pagadera por el Tesoro Público, si el militar muere durante el cumplimiento de cualquiera de estas penas o si pesan sobre él al tiempo de la reclamación.
3° Haber recibido antes recompensa por sus actos o servicios militares, excepto el caso que éstas se haya concebido por acción distinguida de valor.
4° Estar en goce de pensión del Tesoro, o haber capitalizado la que de éste tuviere.
5° Tomar parte o haberla tomado desde la sanción del Código militar de 1881, en alzamiento o sedición contra el Gobierno legítimo.
6° Fomentar o haber fomentado desde la misma fecha enganches o levas con el fin de turbar el orden público de un país amigo; y
7° En los demás casos previstos por las leyes.