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Artículo 125

Obligaciones Especiales Del Transportador, Del Agente Aeroportuario, Del Agente Marítimo, Agente Terrestre, Agentes De Carga Internacional, Operadores De Transporte Multimodal, Depósitos Habilitados, Titulares De Puertos, Agencias De Aduana, Operador Postal Oficial Y Operador De Envíos De Entrega Rápida O Mensajería Expresa

Decreto 2147 de 2016 · por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana, operador postal oficial y operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Derogado artículo 774 del Decreto 1165 de 2019

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 125. Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana, operador postal oficial y operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. En relación con las operaciones de comercio exterior previstas en el presente Decreto, los transportadores, agentes aeroportuarios, agentes marítimos, agentes terrestres, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana, operador postal oficial y operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa tendrán las siguientes obligaciones”:

1.

Transportador internacional, agente aeroportuario, marítimo o terrestre.

Tendrán las siguientes obligaciones:

Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.

Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.

Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones:

Entregar la totalidad de la carga o la mercancía, señalada en el documento establecido normativamente.

Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en el documento establecido normativamente al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera.

Entregar la cantidad de bultos señalada en el documento establecido normativamente”.

Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 102 del presente decreto.

Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal o transporte combinado, o la operación especial.

Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

Avisar la llegada de la mercancía que se recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, en los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.

Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado, de declaración de tránsito, operación de transporte u operación especial, o solicitud de autorización de embarque, cuando es exigida, soportados en formularios de movimiento de mercancías, cuando se cuente con la autorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Certificar el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación aduanera de transporte combinado, o de un documento de transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.

Informar, a través de los servicios informáticos electrónicos en el modo aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto salida al resto del mundo con planilla de traslado.

Registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros países de mercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial.

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

El agente marítimo, aeroportuario o terrestre, al actuar como representante del transportador internacional en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones y formalidades aduaneras establecidas para este en el presente decreto, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores internacionales.

2.

Transportador en tránsito aduanero, cabotaje y transporte combinado

Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la operación.

Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene.

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

“2.5. Entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones:

Entregar la totalidad de la carga o la mercancía relacionada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado.

Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje, o en la solicitud de transporte combinado, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera.

Entregar la cantidad de bultos señalada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado”.

Avisar previamente a la autoridad aduanera, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto, sobre los cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado

Cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.

Agentes de carga internacional.

Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.

Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.

Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones:

Entregar la totalidad de la carga o la mercancía, señalada en el documento establecido normativamente.

Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en el documento establecido normativamente al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera.

Entregar la cantidad de bultos señalada en el documento establecido normativamente”.

Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 102 del presente decreto.

Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial.

Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

4.

Operadores de transporte multimodal.

Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.

Elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.

Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 102 del presente decreto.

Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización de la operación de transporte multimodal.

Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

Entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones:

Entregar la totalidad de la carga o la mercancía relacionada en la planilla de envío o en el documento de transporte multimodal.

Entregar la carga o la mercancía con el peso informado en la planilla de envío o en el documento de transporte multimodal, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera.

Entregar la cantidad de bultos señalada en la planilla de envío o en el documento de transporte multimodal”

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la operación.

Avisar previamente a la autoridad aduanera, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto sobre los cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado

Cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5.

Depósitos habilitados.

Elaborar la planilla de envío a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, cuando haya sido aceptada la solicitud de traslado de mercancías a la zona franca.

Entregar al usuario calificado o autorizado de zona franca al que viene consignada la mercancía o al transportador nacional responsable de la operación de tránsito, de transporte multimodal o transporte combinado, la mercancía a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, solo cuando se haya autorizado la operación citada.

Elaborar la planilla de recepción en los términos y condiciones establecidos en el artículo 118 del presente decreto, cuando quien reciba las mercancías sea un depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar.

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

6.

Titulares de Puertos

Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

Elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione la carga o la mercancía entregada en puerto al usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del presente decreto.

Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial.

Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, y diligenciar la planilla de recepción, en los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.

Entregar la mercancía al usuario operador o administrador de la zona franca, conforme a lo establecido por este decreto.

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

7.

Agencias de Aduana.

Elaborar la declaración de tránsito o solicitud de transporte combinado, de conformidad con la información recibida por parte del usuario autorizado o calificado.

Tener todos los documentos de soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración de tránsito aduanero o la solicitud de transporte combinado.

Conservar durante el término establecido los documentos que conforme a este decreto deben permanecer en su poder.

8.

Operador Postal Oficial o Concesionario de Correos

Exportar bajo el régimen de exportación de tráfico postal, las mercancías recibidas en zona franca del usuario calificado o autorizado, a las que se refieren el parágrafo 4° del artículo 109 y el parágrafo 4° del artículo 110 del presente Decreto.

9.

Operador Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa.

Exportar bajo el régimen de exportación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, las mercancías recibidas en zona franca del usuario calificado o autorizado, a las que se refieren el parágrafo 4° del artículo 109 y el parágrafo 4° del artículo 110 del presente Decreto”.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 125. Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana. En relación con las operaciones de comercio exterior previstas en el presente decreto, los transportadores, agentes aeroportuarios, agentes marítimos, agentes terrestres, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos y agencias de aduana tendrán las siguientes obligaciones:

1.

Transportador internacional, agente aeroportuario, marítimo o terrestre.

Tendrán las siguientes obligaciones:

Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.

Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.

Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, con el peso informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto o la cantidad de bultos señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecidos en el presente decreto.

Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 102 del presente decreto.

Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal o transporte combinado, o la operación especial.

Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

Avisar la llegada de la mercancía que se recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, en los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.

Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado, de declaración de tránsito, operación de transporte u operación especial, o solicitud de autorización de embarque, cuando es exigida, soportados en formularios de movimiento de mercancías, cuando se cuente con la autorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Certificar el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación aduanera de transporte combinado, o de un documento de transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.

Informar, a través de los servicios informáticos electrónicos en el modo aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto salida al resto del mundo con planilla de traslado.

Registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros países de mercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial.

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

El agente marítimo, aeroportuario o terrestre, al actuar como representante del transportador internacional en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones y formalidades aduaneras establecidas para este en el presente decreto, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores internacionales.

2.

Transportador en tránsito aduanero, cabotaje y transporte combinado

Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la operación.

Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene.

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

Entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, con el peso y la cantidad de bultos señalados en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado al momento de la salida de la carga del aeropuerto, puerto o zona franca, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto.

Avisar previamente a la autoridad aduanera, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto, sobre los cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado

Cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.

Agentes de carga internacional.

Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.

Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.

Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, o entregarla con el peso informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto o la cantidad de bultos señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecido en el presente decreto.

Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 102 del presente decreto.

Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial.

Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

4.

Operadores de transporte multimodal.

Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.

Elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.

Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 102 del presente decreto.

Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización de la operación de transporte multimodal.

Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

Entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador con la misma cantidad de bultos señalada en la planilla de envío o en el documento de transporte multimodal y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo conforme a lo señalado en los artículos 102 y 103 del presente decreto.

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la operación.

Avisar previamente a la autoridad aduanera, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto sobre los cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado

Cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5.

Depósitos habilitados.

Elaborar la planilla de envío a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, cuando haya sido aceptada la solicitud de traslado de mercancías a la zona franca.

Entregar al usuario calificado o autorizado de zona franca al que viene consignada la mercancía o al transportador nacional responsable de la operación de tránsito, de transporte multimodal o transporte combinado, la mercancía a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, solo cuando se haya autorizado la operación citada.

Elaborar la planilla de recepción en los términos y condiciones establecidos en el artículo 118 del presente decreto, cuando quien reciba las mercancías sea un depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar.

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

6.

Titulares de Puertos

Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.

Elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione la carga o la mercancía entregada en puerto al usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del presente decreto.

Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial.

Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.

Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, y diligenciar la planilla de recepción, en los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.

Entregar la mercancía al usuario operador o administrador de la zona franca, conforme a lo establecido por este decreto.

Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.

7.

Agencias de Aduana.

Elaborar la declaración de tránsito o solicitud de transporte combinado, de conformidad con la información recibida por parte del usuario autorizado o calificado.

Tener todos los documentos de soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración de tránsito aduanero o la solicitud de transporte combinado.

Conservar durante el término establecido los documentos que conforme a este decreto deben permanecer en su poder.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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