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Artículo 4

Adición De La Sección 9 Al Decreto Único Reglamentario Del Sector Trabajo

Decreto 454 de 2017 · por el cual se modifican los artículos 2.2.6.1.3.12 y 2.2.6.1.3.17 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo y se adicionan al Capí¬tulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo Decreto, las Secciones 8, y 9.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adición de la Sección 9 al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. El Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, tendrá una nueva Sección 9 con el siguiente texto: “ SECCIÓN 9 FINANCIACIÓN Y DESARROLLO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS CON CARGO AL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC), QUE PROMUEVAN EL EMPLEO Y EL EMPRENDIMIENTO EN ZONAS RURALES Y DE POSCONFLICTO Artículo 2.2.6.1.9.1 . Objeto de la Sección. La presente sección tiene por objeto establecer las reglas que deben seguirse para efectos de financiar y desarrollar programas y proyectos que promuevan el empleo y el emprendimiento en zonas rurales y de posconflicto con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), en el marco de lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 9° de la Ley 1780 de 2016. Artículo 2.2.6.1.9.2. Programas y proyectos susceptibles de ser financiados y desarro­llados con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), para impulsar el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto. Las Cajas de Compensación Familiar podrán financiar y desarrollar con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), programas y proyectos que promuevan el empleo y el emprendimiento en las zonas rurales y de posconflicto, para impulsar su desarrollo económico y social, en particular los relacionados con

1.

Programas intensivos en mano de obra.

2.

Fondos de capital semilla, microcréditos y, en general, programas para promover el emprendimiento y la creación y consolidación de empresas.

3.

Incentivos monetarios o en especie para promover y/o fortalecer actividades produc­tivas en las zonas rurales y de posconflicto.

4.

Esquemas de formación para el trabajo, con énfasis en economía social y solidaria, ajustados a las necesidades de capacitación de la población en zonas rurales y de posconflicto.

5.

Programas que fomenten la asociatividad rural, la economía social y solidaria, el de­sarrollo de ideas de negocio y el cooperativismo como modelo de desarrollo en la ruralidad y en zonas de posconflicto.

6.

Financiamiento de proyectos innovadores con potencial de generación de empleo, que impulsen soluciones alternativas de acceso a bienes y servicios en el campo.

7.

Promoción, desde la generación de empleo y el emprendimiento, de la equidad de género.

8.

Y, en general, aquellos que promuevan la generación de empleo e ingresos en las zonas rurales y de posconflicto.

Parágrafo 1

El Ministerio del Trabajo definirá los programas y proyectos que podrán desarrollar las Cajas de Compensación Familiar en el marco del presente artículo y estable­cerá sus lineamientos y criterios de priorización y focalización. Para lo anterior, se tendrán en cuenta las recomendaciones del Consejo Interinstitucional del Posconflicto, en caso de ser emitidas, de acuerdo a sus funciones definidas por la normatividad vigente.

Parágrafo 2

Además de lo anterior, las Cajas de Compensación Familiar podrán diseñar y ejecutar programas y proyectos para el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto en el marco de lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 9 de la Ley 1780 de 2016, previa aprobación por parte del Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Subsidio Familiar. Artículo 2.2.6.1.9.3. Recursos destinados al desarrollo de programas y proyectos en zonas rurales y de posconflicto. Los recursos destinados a financiar programas y proyectos en zonas rurales y de posconflicto serán apropiados en cada una de las subcuentas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), definidas en el artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, según corresponda y de acuerdo al tipo de iniciativa a financiar. Por la finalidad de la subcuenta de prestaciones económicas a que refiere el numeral 1.1 del artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, no se financiarán con cargo a ella programas y proyectos a que refiere la presente Sección.

Parágrafo 1

Al momento de definir los programas y proyectos y sus lineamientos y criterios de priorización y focalización a que refiere el

Parágrafo 1

del artículo 2.2.6.1.9.2 del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo deberá especificar el monto de recursos destinados a financiarlos y la subcuenta en la cual se deberán apropiar dichos recursos.

Parágrafo 2

Los recursos destinados a financiar los programas y proyectos en zonas rurales y de posconflicto a que refiere esta sección, deberán tener un manejo contable sepa­rado del resto de los recursos incluidos en cada subcuenta. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá generar los ajustes contables necesarios para garantizar lo antes expuesto.

Parágrafo 3

Los recursos destinados para el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto a que refiere esta sección, seguirán los mismos principios que el resto de recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), en cuanto al manejo de saldos y los procesos de compensación entre las Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo 4

Para los efectos previstos en el

Parágrafo 2

del artículo 9° de la Ley 1780 de 2016, se usarán recursos correspondientes a los saldos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), en la proporción que determine el Ministerio del Trabajo. Artículo 2.2.6.1.9.4. Alianzas para impulsar el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto. En los términos del artículo 61 de la Ley 21 de 1982 y de los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar podrán ejecutar conjuntamente o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia, los programas y proyectos a que refiere esta sección. Artículo 2.2.6.1.9.5. Beneficiarios de los programas y proyectos para impulsar el de­sarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto. En los términos definidos en el artículo 22 de la Ley 1780 de 2016, todas las personas que estén buscando trabajo o que deseen mejorar sus niveles de empleabilidad pueden ser beneficiarias de los programas y proyectos que se determinen en el marco de la presente sección. Lo anterior sin perjuicio de los requisitos particulares de focalización y priorización que se definan para cada programa en los términos del

Parágrafo 1

del artículo 2.2.6.1.9.2 del presente decreto”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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