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Artículo 9

Efectos De Medidas Cautelares, Suspensión De Pagos, Liquidación Y Otras Medidas Similares

Decreto 1456 de 2007 · por el cual se dictan disposiciones sobre los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Efectos de medidas cautelares, suspensión de pagos, liquidación y otras medidas similares . La entidad administradora de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que sea notificada por la autoridad u organismo competente sobre el embargo, secuestro, confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar; la orden de suspensión de pagos derivada de la toma de posesión de los bienes, activos y haberes; la decisión de iniciar la liquidación forzosa o voluntaria, o la admisión o inicio de cualquier otro proceso concursal o procedimiento universal de reestructuración de deudas, que recaiga sobre un participante del respectivo sistema o una persona por cuenta de la cual este actúe, deberá continuar con el trámite normal de la compensación y la liquidación de las órdenes de transferencia de dinero o valores que involucren al respectivo participante, incluida la ejecución de las garantías correspondientes, siempre que hayan sido aceptadas por el sistema con anterioridad a dicha notificación. Así mismo, el juez, liquidador, agente especial, administrador provisional, síndico o funcionario encargado de adelantar el procedimiento o de aplicar la medida de que se trate, no podrá omitir o impedir el cumplimiento de cualquiera de las operaciones mencionadas. Si las operaciones relacionadas con tales órdenes de transferencia no pudieran ser liquidadas en la fecha estipulada, por falta de dinero o de valores disponibles suficientes en cualquiera de las cuentas de liquidación del participante que haya sido objeto de alguna de las medidas descritas en este artículo, o por otra razón, las operaciones respectivas se considerarán incumplidas, se reportarán como tal a las partes, al sistema de negociación del cual proceda, si fuere el caso, a la entidad de supervisión competente y al organismo o autoridad que haya decretado la medida o se encuentre adelantando el proceso concursal. En dicho caso, se ejecutarán las garantías que fueren aplicables y las operaciones incumplidas remanentes quedarán excluidas de la compensación y liquidación por el sistema, quedando a cargo del respectivo acreedor su cobro judicial o extrajudicial, o su reclamación dentro de la liquidación o proceso concursal de que se trate, para solicitar allí el reconocimiento y pago de sus créditos, de acuerdo con los procedimientos y las normas que sean aplicables. Para tal efecto los sistemas de compensación y liquidación de operaciones emitirán el certificado en el que consten las operaciones incumplidas. Una vez notificada a las entidades administradoras de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores la orden de suspensión de pagos derivada de la toma de posesión de los bienes, activos y haberes, el inicio de la liquidación forzosa o voluntaria, o la admisión o inicio de cualquier otro proceso concursal o procedimiento universal de reestructuración de deudas, los respectivos sistemas se abstendrán de recibir órdenes de transferencia que involucren al participante objeto de la misma, diferentes a las que se refiere el inciso 5° del artículo 6° de este decreto. Así mismo, se rechazarán aquellas órdenes de transferencia de dinero o valores que habiendo sido enviadas al sistema en forma previa a la citada notificación, no hubieran sido aún aceptadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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