Incumplimiento de las obligaciones . El incumplimiento por parte de los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, de las obligaciones establecidas en el presente Decreto conllevará a la amonestación, suspensión de las importaciones al amparo de los programas o cancelación de los mismos, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y medidas cautelares a que hubiere lugar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Amonestación. Habrá lugar a la amonestación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes eventos: 1.1. Cuando dentro del plazo de importación se supere el cupo de importación autorizado. En este caso, se remitirá copia del acto administrativo de amonestación por correo electrónico o en documento físico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del mismo. 1.2. Cuando en desarrollo de las acciones de seguimiento y control o en la evaluación del estudio de demostración la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advierta que no cumplió, dentro del plazo de importación, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 del presente Decreto. 1.3. Cuando en los programas de Materias primas e insumos no se presenten los Cuadros Insumo Producto dentro de los términos y en la forma establecida. 1.4. Cuando no se informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el cambio de razón social, fusiones por absorción, cambios en la representación legal y de miembros de la junta directiva del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. 1.5. Cuando dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no se proporcione, exhiba o entregue la información o documentación que sea requerida. 1.6. Cuando en los programas de materias primas e insumos, se haya terminado la importación temporal con la nacionalización de los mismos, en un porcentaje igual o superior al 10% del cupo de importación utilizado.
Suspensión de las importaciones al amparo de los programas. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suspenderá las importaciones con cargo a los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación en los siguientes eventos: 2.1. Cuando en los últimos tres (3) años se supere el cupo de importación autorizado en dos (2) períodos de importación. 2.2. Cuando en desarrollo de las acciones de seguimiento y control o en la evaluación del estudio de demostración la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advierta que no cumplió con lo previsto en el nu meral 5 del artículo 31 del presente Decreto, siempre y cuando se haya incurrido en la mencionada conducta en los últimos tres (3) años. 2.3. Cuando en la revisión de los Cuadros Insumo Producto (CIP) se adviertan inconsistencias en la información de los consumos y desperdicios de las materias primas e insumos utilizados, conllevando a que el consumo real o el desperdicio sea menor al indicado en los mismos. En este caso la suspensión procederá cuando la diferencia entre lo señalado en el CIP por parte del usuario y el consumo real establecido en las acciones de seguimiento y control realizadas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sea superior al 5%. 2.4. Cuando no se dé la destinación correspondiente a los desperdicios, en la forma establecida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.5. Cuando tratándose de programas de materias primas e insumos, no se presente el estudio de demostración que acredite el cumplimiento del compromiso de exportación correspondiente dentro del plazo establecido en los artículos 6, 7 y 8 del presente Decreto. 2.6. Cuando se impida la práctica de alguna diligencia ordenada y comunicada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.7. Cuando no se mantengan durante la vigencia del programa, o no se adecúen, dentro del plazo establecido por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las condiciones y requisitos previstos en los artículos 19 y 20 del presente Decreto. 2.8. Cuando con posterioridad a la autorización del programa de reposición, se determine que la información suministrada en la solicitud no es consistente con lo establecido en las disposiciones vigentes o con la operación de importación o exportación de que se trate. 2.9. Cuando se determine que en los programas de maquila el usuario no cuenta con el control de inventarios sistematizado o el mismo no se encuentre actualizado y disponible para su verificación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.10. Cuando no se mantenga la infraestructura física, tecnológica, informática, administrativa y de seguridad para cumplir con las obligaciones propias de su actividad. 2.11. Cuando se determine el incumplimiento del compromiso de exportación establecido en desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. 2.12. Cuando se presente un nuevo incumplimiento de los numerales 1.3,1.4 y 1.5 por parte de un usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación en tres (3) ocasiones durante los últimos cinco (5) años.
Cancelación de los programas. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a cancelar los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación en los siguientes casos: 3.1. Cuando en los últimos cinco (5) años, se supere el cupo de importación autorizado como mínimo en tres (3) periodos de importación. 3.2. Cuando los programas se hayan obtenido utilizando medios o documentos irregulares. 3.3. Cuando en desarrollo de los programas se determine que se presentaron documentos adulterados. 3.4. Cuando, tratándose de programas de materias primas e insumos, no se presente el estudio de demostración correspondiente, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha prevista para ello. 3.5. Cuando se haya establecido por la autoridad competente, que se simularon exportaciones al amparo del programa. 3.6. Cuando se establezca que la información suministrada por el usuario a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en las certificaciones emitidas con cargo al programa, no corresponde con las operaciones efectuadas o con el estado de las mercancías, según se trate. 3.7. Cuando se hubiere dado una destinación diferente a los bienes de capital y repuestos, bienes para la exportación de servicios o a las materias primas e insumos importados al amparo de un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. 3.8. Cuando en los programas de materias primas e insumos, se haya terminado la importación temporal con la nacionalización de los mismos, en un porcentaje igual o superior al 10% del cupo de importación utilizado, en tres (3) períodos de importación dentro de los últimos cinco (5) años. 3.9. Cuando en los últimos cinco (5) años y en tres (3) períodos de importación se determine el incumplimiento del compromiso de exportación establecido en desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. 3.10. Cuando no se mantengan los bienes, equipos, repuestos, materias primas e insumos en el lugar autorizado. 3.11. Cuando haya sido impuesta la sanción de suspensión y persista el incumplimiento del numeral 12 del artículo 31 del presente Decreto. 3.12. Cuando el usuario no desarrolle o no mantenga dentro de las actividades económicas la presentada en la solicitud que dio lugar a la autorización, durante la vigencia del programa. 3.13. Cuando se hubieren desarrollado operaciones bajo los Sistemas Especiales de Importación - Exportación sin contar con la autorización debida. 3.14. Cuando se realicen importaciones con cargo a un programa respecto del cual estas se encuentren suspendidas. 3.15. Cuando en un programa que haya sido objeto de suspensión de las importaciones y en el año anterior se incurra nuevamente en las conductas previstas en los numerales 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10. 3.16. Cuando tratándose de programas de bienes de capital, repuestos o de exportación de servicios, el estudio de demostración no se presente a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha establecida.