° Régimen transitorio. También deberán pagar con sus propios recursos, las entidades a que se refiere el artículo anterior, el monto de los anticipos por cesantías, que hubieren sido ya reconocidos y decretados a la fecha del presente decreto, tales pagos se harán constar en las liquidaciones que ordena practicar el artículo 22. El Fondo Nacional de Ahorro asumirá el pago de las cesantías que se hicieren exigibles por retiro de empleados o trabajadores posterior al 31 de diciembre de 1968, previa notificación a la Caja Nacional de Previsión Social, al respectivo organismo nacional de previsión social a cuyo cargo esté el pago de auxilios de cesantía, o al correspondiente establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado. Hasta que el Fondo haga la notificación previa en el inciso anterior, el pago del auxilio de cesantía continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, o del respectivo organismo de previsión social, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado, pero las sumas cubiertas por dichas entidades podrán repetirse contra el Fondo. Con el fin de facilitar el derecho de repetición consagrado en el inciso anterior, el Fondo podrá hacer anticipos a los organismos en él mencionados.
Decreto 3118 de 1968 →Vigente
Artículo 43
Régimen Transitorio
Decreto 3118 de 1968 · por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.