Artículo sexto. La percepción del impuesto de cinco centavos por cada billete de transporte de primera clase que exceda de $3.00 en los ferrocarriles y en los autoferros de que trata el ordinal b) del artículo 10 de la Ley 70 de 1946 se verificara al vencer el piquete correspondiente, y al efecto la empresa de transportes hará la consignación mensual del recaudo correspondiente a ese impuesto, en la Administración o Recaudación de Hacienda del domicilio principal de la misma acompañada de una relación pormenorizada sobre el numero de pasajes expedidos en cada lugar de expendio.
Decreto 2584 de 1947 →Vigente
Artículo 6
De La Ley 70 De 1946 Se Verificara Al Vencer El Piquete Correspondiente, Y Al Efecto La Empresa De Transportes Hará La Consignación Mensual Del Recaudo Correspondiente A Ese Impuesto, En La Administración O Recaudación De Hacienda Del Domicilio Principal De La Misma Acompañada De Una Relación Pormenorizada Sobre El Numero De Pasajes Expedidos En Cada Lugar De Expendio
Decreto 2584 de 1947 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 70 de 1946
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.