El particular que viole las disposiciones de la presente Ley, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y policivas a que hubiere lugar, en multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cien mil ($ 100.000.00) pesos.
La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar en donde se cometa la infracción y será impuesta por el respectivo Alcalde o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para las contravenciones especiales en el Capítulo XII, del Título lV, del Libro III del Código Nacional de Policía.
El Gobierno, por decreto, podrá reajustar la cuantía de la multa cuando por devaluación o por cualquiera otra circunstancia monetaria el reajuste fuere necesario para asegurar los efectos de la sanción.