Micelio

Artículo 2

º A Partir Del 1º De Enero De 1993, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Sobre Vehículos A Que Se Refiere La Ley 14 De 1983, Serán Los Siguientes: Artículo 50

Decreto 2063 de 1992 · por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales para el año gravable de 1993 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º A partir del 1º de enero de 1993, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal

a)

Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $ 2.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 2.500.001 y $ 5.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 5.000.001 y $ 10.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $ 10.000.001 y $ 15.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 15.000 001 o más de valor comercial: veinticinco por mil; Literal

b)

Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más: Hasta $ 2.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 2.500.001 y $ 5.000.000 de valor comercial: doce por mil. $ 5.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil quinientos pesos ($ 1.500.00) y seis mil pesos ($ 6.000) respectivamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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