º A partir del 1º de enero de 1993, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal
Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $ 2.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 2.500.001 y $ 5.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 5.000.001 y $ 10.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $ 10.000.001 y $ 15.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 15.000 001 o más de valor comercial: veinticinco por mil; Literal
Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más: Hasta $ 2.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 2.500.001 y $ 5.000.000 de valor comercial: doce por mil. $ 5.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil quinientos pesos ($ 1.500.00) y seis mil pesos ($ 6.000) respectivamente.