Micelio

Artículo 40

Ley 1 de 1959 · Régimen de cambios internacionales y comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los certificados de cambio no son transmisibles por endoso y se utilizarán exclusivamente por los rematantes para efectuar directamente los giros al exterior, dentro del plazo de vencimiento que señale la Junta Directiva del Banco de la República. La Oficina de Registro de Cambios autorizará el canje de los certificados por giros en monedas extranjeras.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Bancos comerciales podrán comprar en remate certificados por cuenta de sus clientes comprobando, conforme a la reglamentación respectiva, que la adquisición y la aplicación de ellos se hace exclusivamente para los fines previstos en el artículo anterior.

La Junta Directiva del Banco de la República podrá detrminar que el canje de los certificados por giros en moneda extranjera se realice por intermedio de los Bancos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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