°. Definiciones . Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones
Departamentos y municipios ahorradores en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP: Son los departamentos y municipios que tenían saldos ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a la fecha de expedición de la Ley 1151 de 2007.
Departamentos, distritos y municipios no ahorradores en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP: Son los departamentos, distritos y municipios no incluidos en el literal a) del presente artículo.
Población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Se refiere a aquella población pobre no asegurada y a la población asegurada en el régimen subsidiado en las actividades, procedimientos e intervenciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S.
Deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Es la correspondiente a servicios de salud prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda antes del 31 de diciembre de 2005, facturada por una institución prestadora de servicios de salud pública o privada sin ánimo de lucro, a una entidad territorial, que cumpla: i) Las condiciones establecidas en el artículo 6° del presente decreto. ii) Que no haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional, incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud sin situación de fondos destinados al pago de aportes patronales de la institución prestadora de servicios o los recursos excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) definidos en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, o con los recursos que la IPS haya recibido de cofinanciación territorial para el saneamiento de pasivos en desarrollo del Programa de Reorganización Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud. iii) Registro en los estados financieros de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a 31 de diciembre de 2006, de acuerdo con las normas aplicables. iv) Descuento de las cuotas de recuperación a cargo de los usuarios, si las mismas se produjeron.
Deuda por régimen subsidiado: Es la contraída por la entidad territorial antes del 31 de diciembre de 2004, por contratos de aseguramiento suscritos con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, siempre y cuando tal obligación esté asociada a deudas de estas últimas con las IPS a la misma fecha de corte, sin incluir copagos a cargo de los usuarios, que no haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional, y se encuentren debidamente reconocidas y registradas en los estados financieros de las entidades mencionadas en este literal, a 31 de diciembre de 2005. Se incluyen las deudas con las EPS-S o IPS que estén en proceso de liquidación, siempre y cuando estén incluidas en las acreencias reconocidas de estas entidades.
Para efectos del presente decreto no se considerará deuda la que se deriva de los intereses causados por la mora en el pago de las deudas.