Los apoderados judiciales y los delegados de éstos no pueden desistir del juicio ni abandonarlo, si para ello no se les ha conferido facultad expresa, ni ejecutar, sin la misma facultad expresa, los demás actos que en esa facultad expresa se exige por alguna disposición legal.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 266
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.