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Artículo 3

El Artículo 6° Del Decreto Número 1921 De 2012 Quedará Así: Artículo 6°

Decreto 2164 de 2013 · por el cual se modifica el Decreto número 1921 de 2012.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El artículo 6° del Decreto número 1921 de 2012 quedará así: Artículo 6°. Definición de fuentes primarias de información . Para efectos de la aplicación de este decreto se hace uso exclusivo de los siguientes listados o bases de datos, proporcionados por las entidades competentes

1.

Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces.

2.

Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales -Sisbén III o el que haga sus veces

3.

Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces.

4.

Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por Fonvivienda o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado “Calificado”.

5.

Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por Fonvivienda o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar. El DPS definirá mediante resolución cuál es el corte de información de las bases de datos antes mencionadas que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE. En el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los listados a utilizar serán los siguientes

a)

Listado de hogares con subsidio familiar de vivienda urbana sin aplicar, asignado en la bolsa de desastres naturales remitido por Fonvivienda.

b)

Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados antes de la entrada en vigencia del presente decreto, por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Ungrd).

c)

Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Ungrd). Los alcaldes municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales beneficiarios, los censos a los que hacen referencia los literales b y c del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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