Art. 1° Desde la publicación del presente en el Diario Oficial, la Secretaria de Guerra y Marina no podrá tomar en consideración para hacer el reconocimiento de créditos contra el Tesoro, sino de las reclamaciones por empréstitos y suministros de guerra, que procedan de contratos celebrados por autoridades nacionales del orden político y militar, autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
En decreto especial se determinara lo conveniente respecto de las reclamaciones que no se hallen en el caso de este artículo.