Modifíquese el inciso primero del artículo 111 del Decreto 390 de 2016, y adiciónese el
, los cuales quedarán así: “ Artículo 111. Centros de Distribución Logística Internacional . Son los depósitos de carácter público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o infraestructuras logísticas especializadas (ILE). Estos deben contar con lugares de arribo habilitados. A los Centros de Distribución Logística Internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías extranjeras, nacionales o en libre circulación, o en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas
Reembarque.
Importación.
Exportación” . “
° . Cuando el titular de la habilitación del Centro de Distribución Logística Internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto habilitado, podrá realizar sus operaciones en todas las áreas habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de áreas habilitadas a terceros” .
Artículo 111 DECRETO 390 de 2016