Art. 9.° Si el número de electores de un distrito pasare de ochocientos, la lista se dividirá en secciones de cuatrocientos a setecientos electores cada una, i en tal caso, la Corporacion municipal presidirá las votaciones que deban hacerse conforme a la primera lista o seccion i nombrará una Junta compuesta de cinco ciudadanos para que presida las votaciones que se hagan conforme a cada una de las otras listas o secciones de electores.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.