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Artículo 10

De Los Recursos Destinados A La Población Pobre En Lo No Cubierto Con Subsidios De Demanda

Decreto 159 de 2002 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De los recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios de demanda. Para efectos de la aplicación del artículo 69 de la Ley 715 de 2001, se entiende como recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios de demanda en el año 2001 aquellos que resultan de sumar los recursos del situado fiscal y de las participaciones municipales destinadas a la oferta en esa vigencia, incluyendo en el cálculo lo señalado en el

Parágrafo 1

del artículo 70 de la misma ley. Para el año 2003 y las vigencias subsiguientes, los recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, son los destinados en el año 2002, de conformidad con el inciso anterior, incrementados por la inflación causada.

Parágrafo 1

Con el fin de evitar que la eventual disminución en pesos constantes de los recursos que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, pueda afectar la atención de dicha población en algunas entidades territoriales, durante los dos primeros años de implementación de la Ley 715 de 2001 y de manera transitoria conforme al artículo 69 de la misma ley, se compensará la diferencia a precios constantes en el monto de dichos recursos.

Parágrafo 2

En caso que al efectuar los cálculos de la distribución de los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda para las vigencias 2002 y 2003, resultase un monto inferior en pesos constantes al asignado en la vigencia inmediatamente anterior, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso del presente artículo, para un departamento en particular, deberá asignársele un monto que compense la diferencia de la siguiente manera: 70% de la diferencia en el año 2002; y 20% de la diferencia en el año 2003. Estos recursos deben distribuirse aplicando los criterios generales de distribución que aplica la Nación, contemplados en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001. Para efecto de la compensación prevista en este

Parágrafo

, el valor resultante de descontar de la participación total para salud los recursos de crecimiento real para ampliación de coberturas en el régimen subsidiado, se distribuirá entre cada uno de los componentes definidos en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, así

a)

Los recursos asignados para financiar las acciones de salud pública en el año 2001 incrementados en la inflación causada;

b)

Los recursos asignados para financiar la población atendida por el régimen subsidiado en salud, mediante subsidios a la demanda, en la vigencia 2001, conforme al primer inciso del presente artículo, incrementados en la inflación causada;

c)

Los recursos asignados para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, conforme al primer inciso del presente artículo, incrementados por la inflación causada. El monto excedente se distribuirá en primera instancia, entre los departamentos y distritos que obtuvieran un monto inferior en pesos constantes al asignado en la vigencia 2001 para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, para cubrir el déficit en dicho componente, únicamente durante el período de transición y en los términos establecidos en el presente

Parágrafo

Los recursos restantes se distribuirán para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, entre todos los municipios, distritos y corregimientos departamentales, de acuerdo a los criterios y fórmulas generales de distribución.

Parágrafo 3

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que les correspondan y deberán articularse a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos. El Distrito Capital administrará los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de prestación de servicios de salud de su jurisdicción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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