Micelio

Artículo 394

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No pueden desistir de la instancia o abandonar la acción:

1ºLos Agentes del Ministerio Público en los asuntos en que intervienen en representación de la Nación, los Departamentos o los Municipios, sino en los casos autorizados expresamente por las respectivas entidades;

2º Los curadores ad litem, salvo que para ello los autorice el Juez, quien debe conceder esta autorización con conocimiento de causa; y

3º Los apoderados oficiales, cuando para ello no están expresamente autorizados por sus poderdantes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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