Art. 2.° El precio de la sal en grano, o sea de caldero, procedente de las salinas nacionales, será el de cuarenta centavos por cada doce i medio kilógramos; i el de la sal vijua el de treinta centavos por cada doce i medio kilógramos.
Ley 17 de 1873 →Vigente
Artículo 2
Ley 17 de 1873 · Que suprime los derechos de internación de sal marina, i fija el precio de la que esplota la Nación.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.