°. Modifíquese el artículo 2.14.13.1 del Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: Artículo 2.14.13.1. Ámbito de aplicación . Las disposiciones del presente título se aplicarán a las Zonas de Reserva Campesina (ZRC) de que trata el Capítulo XIII de la Ley número 160 de 1994, las cuales son formas de territorialidad campesina que se constituirán y delimitarán por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en las áreas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, delimitación y ordenamiento social de la propiedad rural, en zonas de colonización, y en las zonas donde predomine la existencia de tierras baldías incluyendo las zonas de reserva forestal establecidas en la Ley 2 de 1959. También se aplicará en las ZRC existentes, para su ampliación y consolidación.
No procederá la constitución de ZRC en las siguientes áreas
Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y las reservas forestales protectoras de la Sinap.
En los resguardos y los territorios ancestrales y/o tradicionales de pueblos indígenas, según lo previsto en los artículos 2.14.7.1.2 y 2.14.7.1.3 del Decreto 1071 de 2015.
En los territorios colectivos y los territorios ancestrales y/o tradicionales de comunidades negras, raizales o palenqueras conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993 y otras normas vigentes.
Las reservadas por la ANT u otras autoridades públicas, para otros fines señalados en las leyes.
Las que hayan sido constituidas como Zonas de Desarrollo Empresarial.